Resumen: La acusación particular formula recurso de casación, que cuenta con el apoyo del Ministerio Fiscal, contra el auto de la Audiencia Provincial que revocó la imputación de dos funcionarios por delitos de falsedad y acordó el sobreseimiento libre de las actuaciones. Doctrina de la Sala. Puede recurrirse el auto de sobreseimiento libre, siempre que haya existido una resolución judicial de inculpación previa. Objeto del recurso de casación frente a este tipo de resoluciones judiciales. La Audiencia Provincial puede, en el recurso de apelación, reajustar los hechos que resultan respaldados por indicios y, además, comprobar el juicio de subsunción jurídica. En cambio, en el recurso de casación, solo se puede revisar el juicio de subsunción, es decir, comprobar si los hechos que la Audiencia Provincial ha dejado delimitados, son constitutivos de delito o no, y, en consecuencia, si ha de confirmarse o revocarse el sobreseimiento libre.
Resumen: La acusación particular formula recurso de casación contra la sentencia de la Audiencia Provincial que ratificó la absolución del acusado por un delito de amenazas leves en el ámbito de violencia de género y por un delito de coacciones. Doctrina de la Sala. No se puede modificar la valoración probatoria o cambiar el apartado fáctico de la resolución recurrida, sin haber practicado prueba alguna y sin oír a los acusados. El carácter intangible del relato de hechos probados se extiende a las afirmaciones de naturaleza factual contenidas en la fundamentación jurídica de la sentencia.
Resumen: La evaluación de la suficiencia de la prueba debe hacerse a la luz del relato fáctico que el tribunal declara probado. Este es el que recta, centra, orienta la exploración de los datos tomados en cuenta por el tribunal y el valor acreditativo que les atribuye. El hecho probado es un resultando cognitivo sobre el que se soporta la declaración de condena. Si este no responde a las exigencias de producción pierde todo sentido evaluar el mecanismo probatorio que lo precede. Si queda reducido a retazos inconexos y fragmentarios de lo que pudo acontecer se produce una profunda mutación de la estructura de la sentencia y, con ello, de los propios mecanismos de revisión de lo decidido.
Resumen: Con carácter general, el auto de sobreseimiento es una resolución de cierre de la fase intermedia, una forma anticipada de terminación del procedimiento si concurre alguno de los presupuestos que acogen los arts. 637 y 641 de la LECrim. Cuando el juicio oral está ya abierto -así acontece en el procedimiento abreviado cuando se dan los requisitos previstos en el art. 783 de la LECrim- lo habitual es que el procedimiento siga su curso hasta el dictado de la sentencia.
El sobreseimiento libre por atipicidad de los hechos, o por concurrencia de una eximente completa: se hace imprescindible celebrar el juicio sin perjuicio de lo que se resuelva en sentencia. Lo mismo que no sería procedente que como incidente previo se promueva una alegación destinada a demostrar la atipicidad del hecho para provocar un auto de sobreseimiento, tampoco una eventual excusa absolutoria justifica esa abrupta forma de abortar el trámite en un momento ya inidóneo para ello.
Esta forma de interpretar la crisis anticipada del proceso no excluye, claro es, que la concurrencia de algunos de los presupuestos que operan como verdaderos artículos de previo pronunciamiento -la prescripción, la falta de competencia o la cosa juzgada podrían ser algunos de los ejemplos- determine el dictado de un auto que cierre definitivamente la causa.
La vida societaria de cualquier ente jurídico trasciende a las relaciones familiares de sus integrantes. La regularidad de las cuentas, su integridad, es indispensable para la seguridad del tráfico comercial, más allá de la bonanza o tormenta que atraviesen las relaciones entre los hermanos que comparten la condición de socios.
Ni el delito del art. 290 CP ni los delitos de falsedad de los arts. 393 y concordantes del CP son delitos estrictamente patrimoniales.
Resumen: El arraigo del ciudadano extranjero no puede presumirse, sino que deberá ser objeto de valoración a la vista de los elementos y circunstancias aportadas.
Las causas de arraigo u otras circunstancias que permiten excepcionar la expulsión han de ser alegadas por el interesado y probadas. Ello no obstante, en caso de duda, conforme al principio in dubio pro reo, elemento judicial de ponderación auxiliar en el derecho penal, aquélla debe resolverse a favor del reo.
Resumen: Se estima el recurso de la condenada, en lo concerniente a la imposición de las costas causadas en la alzada, dada la inexistencia de motivación que justifique su imposición en una cuestión como son las costas procesales causadas en la apelación y respecto de las que rige el vencimiento subjetivo de las pretensiones planteadas. Diversos pronunciamientos de la Sala Segunda ya han apuntado que en el recurso de apelación no existen preceptos específicos sobre costas procesales, aparte de las reglas contenidas en el art. 240 LECrim, por lo que rige el sistema de vencimiento subjetivo o de la temeridad procesal, y es habitual que los tribunales de apelación no impongan las costas procesales al recurrente, cualquiera que sea el desenlace de la alzada, particularmente en los casos de desestimación. Pero pueden hacerlo si consideran temerario el recurso. En consecuencia, toda determinación sobre costas procesales de la apelación, habrá de venir suficientemente motivada, pues no rige en dicha alzada el puro sistema de vencimiento en costas, como ocurre en el recurso de casación. En el caso, es cierto que las pretensiones formalizadas por la recurrente en la apelación fueron rechazadas y, en consecuencia, no asistiéndole la razón podría entenderse el mismo infundado e inconsciente, pero el Tribunal al acordar la imposición de las costas en tal alzada, no desarrolla argumentación que justifique una temeridad en su planteamiento más allá de la pura disconformidad con la resolución de instancia. Y tampoco aparece tal temeridad, conocimiento infundado y carente de toda consistencia de tal pretensión, en el conjunto de los argumentos que desarrolla la sentencia para rechazar el motivo.
Resumen: El condenado formula recurso de revisión al considerar que se han dictado dos sentencias firmes sobre un mismo hecho. Doctrina de la Sala. El recurso de revisión es un recurso excepcional que tiene por objeto la revocación de sentencias firmes y atentar por ello al principio de cosa juzgada, e implica la inculpabilidad de aquellas personas que han sido condenadas con notoria equivocación o error. Su finalidad está encaminada a que prevalezca sobre la sentencia firme la auténtica verdad y, con ella, la justicia material sobre la formal. Supone, en definitiva, una derogación para el caso concreto del principio preclusivo de la cosa juzgada y persigue fundamentalmente mantener, en la medida de lo posible, el necesario equilibrio entre las exigencias de la justicia y las de la seguridad jurídica. Prohibición del "non bis in ídem". El derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos, consagrado en el principio "non bis in ídem", constituye una de las garantías del acusado reconocida en el apartado 1 del artículo 25 de la Constitución Española, en el apartado 7 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 y en el artículo 4 del Protocolo núm. 7 Convenio Europeo de Derechos Humanos. La Sala estima el recurso de revisión al concluir que se han dictados dos sentencias firmes sobre un mismo hecho.
Resumen: Control del recurso de apelación y de casación respecto de las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales. El derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso. Cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa. En el caso analizado el TS descarta la apreciación de la vulneración de la tutela judicial efectiva al concluir que las Salas sentenciadoras han dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, han dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos, ni siquiera remotamente, pueden calificarse de arbitrarios; o huérfanos de lógica; o caprichosos.
Condena en costas a la acusación. Naturaleza de la condena en costas a una acusación y su recurribilidad en casación.
La Sala recuerda la diferencia entre la condena en costas al acusado y a la acusación, la primera regulada en el artículo 123 del CP, cuya vulneración puede ser corregida en casación, no así la condena en costas a la acusación particular previstas en el articulo 240.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Se recuerda que la condena en costas a la acusación no es una sanción en sentido estricto, sino una justa regla de asignación de gastos. Cuando el ejercicio de la acusación no se atiene a unos mínimos parámetros de reforzada racionalidad es criterio sensato y equitativo que asuma los gastos causados por ese uso un poco displicente de su derecho, aunque, desde luego, no suponga un reproche por mala fe que llevaría a medidas como la prevista en el art. 240 LEC que sí reviste carácter sancionador. En el proceso penal, la imposición de costas al acusador particular en la primera instancia se funda en un principio de responsabilidad subjetiva que desplaza el del vencimiento objetivo propio de otras jurisdicciones. Resulta necesario individualizar en el acusador no público una intención de abuso del proceso penal. La imposición de las costas procesales a la acusación particular, dependen de la apreciación, en la actuación procesal de aquella, de las notas de temeridad y mala fe.
En la sentencia analizada, se considera que no cabe la revisión en casación de la condena a la acusación particular a través del art. 849.1º LECrim cuando se produce una absolución. Ahora bien, cuando se canaliza la queja a través del art. 852 LECrim (tutela judicial efectiva) cabrá su revisión en casación cuando se aprecia absoluta falta de motivación o racionalidad de la decisión; en el resto de los casos la Sala II concluye que se ha de revisar la decisión del tribunal de instancia ya revisada en apelación.
Resumen: Se estima el recurso del Ministerio Fiscal por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación indebida del art. 327.1 b) del Código Penal. Resuelve la sentencia sobre la aplicación al tipo básico del art. 325 CP, de subtipos agravados del art. 327 CP, en particular de su apdo. b), no obstante la remisión de éste al artículo anterior.
Resumen: La sentencia absolutoria respecto de actividades constitutivas de delitos contra la salud pública o de blanqueo de capitales, no excluye el enjuiciamiento posterior de otras operaciones distintas e individualizables, aunque acaecidas en fechas similares, que no fueron objeto de enjuiciamiento. Que alguna de esas otras conductas hubiera sido llevada al proceso a los únicos efectos de fortalecer los indicios probatorios, no altera esa conclusión, cuando fue apartada del enjuiciamiento de forma explícita.
No es necesario notificar al afectado que el procedimiento se dirige contra él para interrumpir la prescripción; como tampoco, cuando se trata de investigaciones por irregularidades tributarias pendientes de esclarecer, se exige que quede precisado el ejercicio y tributo concretos afectados.
La prescripción queda interrumpida cuando el Instructor exterioriza su decisión de introducir en la causa como objeto de investigación la infracción. No hay que esperar ni a la declaración como imputada, ni al acta de acusación o al auto de acomodación, para que quede truncado el curso del plazo de prescripción.
